Resumen: Juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad. Falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". La provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Si la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la conciencia de la necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía.
Resumen: Admisión del recurso de casación, no obstante los defectos de naturaleza formal, al hallarse en juego el interés superior del menor. Estimación del recurso de casación. El interés superior del menor. El interés del menor en relación con el régimen de comunicación de los padres con sus hijos. Situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión o limitación del régimen de visitas. Solo excepcionalmente está justificado el cese absoluto de las relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren. La función resocializadora de la pena y la conservación por los penados de todos los derechos que no sean incompatibles con la ejecución de la pena impuesta. La circunstancia de que uno de los progenitores se encuentre interno en un centro penitenciario no implica, por esa sola circunstancia, que se vea privado del derecho de comunicarse con sus hijos, aunque condicionado al régimen del establecimiento en el que esté ingresado. Atribución de la patria potestad a la madre, por la situación excepcional del padre en prisión, para decisiones cotidianas de la vida del menor. Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar durante los permisos penitenciarios. Fijación, en ejecución de sentencia, tras oír a las partes, de la concreta fórmula que permita la comunicación real y efectiva durante los permisos penitenciarios del padre.
Resumen: Oposición a resolución administrativa que declaraba en situación legal de desamparo a las dos hijas menores de la demandante, en paradero desconocido. En primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que la resolución administrativa se ajustaba a lo previsto en los arts. 172 CC y 12.1 y 18 LOPJM. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma. En el caso, la Audiencia Provincial aplica la normativa legal y se ajusta a dicha doctrina.
Resumen: Demanda sobre fijación de medidas paterno filiales. Accede a la casación la fijación de un régimen de custodia compartida, frente a la custodia monoparental fijada en la instancia, así como el juicio de proporcionalidad en la prestación de los alimentos. Respecto de la custodia compartida solicitada, la Sala parte de la base de que es este el régimen deseable lo que no significa que tenga que ser siempre acogido; en el presente caso, en atención al interés superior de las menores, se considera que la apreciación de la instancia en cuanto a la custodia monoparental no se opone a la jurisprudencia, por lo que se desestima el motivo. Se estima el motivo relativo al juicio de proporcionalidad de los alimentos. Se afirma que la argumentación de la sentencia de la audiencia no se sostiene a la hora de elevar al doble la prestación de alimentos fijada en primera instancia, máxime cuando no da razones que justifiquen la revisión de aquella pensión que no sean las mismas condiciones económicas y la invocación genérica al juicio de proporcionalidad. Implica la proporcionalidad realizar un juicio ponderativo de correspondencia, correlación o equilibrio entre los ingresos de ambos progenitores con respecto las necesidades de las hijas de conformidad a su respectiva capacidad económica, de manera tal que contribuyan equitativamente a su satisfacción. La madre gana ocho veces más que el padre, por lo que el juicio de proporcionalidad efectuado por la Audiencia es incorrecto.
Resumen: Divorcio en el que se impugna el sistema de atribución de vivienda familiar ("casa nido") acordado por la sentencia recurrida. La sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la "casa nido", esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma. En el caso, no existe acuerdo entre los progenitores para adoptar el sistema de casa nido (ni siquiera fue solicitado por ninguno de ellos) y, además, está constatada la mala relación entre ellos. Razona que para acordar un sistema de casa-nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. La falta de concreción de criterio normativo conduce a la jurisprudencia a fijar los elementos que deben valorarse: en primer lugar, el interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar períodos de estancia de los hijos con sus dos padres y, en segundo lugar, si la vivienda familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En el caso, se atribuye al recurrente por ser su vivienda privativa y los superiores ingresos de su exmujer.
Resumen: Los representantes legales de un discapacitado demandan a un entidad bancaria solicitando la ineficacia de unas transferencias ordenadas por el padre para pagar deudas de la sociedad de la que el padre era administrador. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda frente al banco y la estimó frente a la sociedad. Recurrió la parte demandante y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso. Recurrida la sentencia la Sala considera que por las fechas en que sucedieron los hechos anteriores a la aprobación de la Ley 8/2021,la sentencia de incapacitación rehabilitó la patria potestad de sus padres. De acuerdo con la redacción entonces vigente del art. 171 CC , la patria potestad rehabilitada debía ejercerse con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas que en el Código regulaban las relaciones paternofiliales. En el momento de los hechos no estaba en vigor la Ley 8/2021, sí lo estaba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, las facultades de representación legal vienen delimitadas por las actuaciones que persigan el interés del hijo, y ni con autorización judicial se extienden a actos realizados en beneficio de terceros, y el banco era conocedor de la discapacidad por lo que debe de responder y devolver las cantidades transferidas.
Resumen: El régimen de custodia compartida como modelo beneficioso para el interés de los menores, pero no de fijación incondicional, sino que exige una cuidadosa valoración de las circunstancias concurrentes. El interés de los niños se concilia más adecuadamente, ya que fomenta la integración con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia, se evita el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres en beneficio de los menores. Interés y beneficio del menor: no puede ser fijado en abstracto sino en atención al específico escenario concurrente, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino con carácter individualizado. Criterios determinantes para enjuiciar la procedencia de la custodia compartida. No exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo, sin que la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia impida su adopción. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. En el caso, informe psicosocial en el que se pone de relieve la falta de comunicación, conflicto y acusaciones mutuas entre ambos progenitores, que desaconseja el establecimiento de la custodia compartida.
Resumen: Juicio de procedencia de la curatela y su contenido: a la vista de las exigencias legales del art. 268 CC, la provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. En el caso, es en este ámbito del cuidado personal, médico y asistencial, en el que se debe desenvolver el apoyo del curador, pudiendo imponerlo aun en contra de la voluntad del interesado, en cuanto que su negativa se ve afectada por el trastorno que provoca esa necesidad. En la medida en que en la sentencia de instancia no se deja constancia de ninguna necesidad de apoyo respecto de la administración patrimonial, no cabía extender la curatela a este ámbito. Designación del curador: el art. 276 CC establece un orden de personas llamadas a asumir la curatela, que, en principio, el juez debería seguir, pero puede alterarlo, una vez oída la persona que precise el apoyo. Para separarse de la voluntad manifestada de la persona se requiere una motivación especial que explicite las razones de la decisión.
Resumen: Divorcio. Extinción del derecho de uso de la vivienda familiar en caso de convivencia en la misma de la nueva pareja de la madre con la consecuencia del incremento de la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos con el fin de atender a la necesidad de vivienda que dejará de estar cubierta tras la salida de la vivienda que fue familiar. Considera la Sala, al estimar el recurso, que el recurrente tiene razón cuando señala que la jurisprudencia de la sala se orienta a apreciar causa de extinción de la atribución del uso de la vivienda al cónyuge custodio cuando su nueva pareja se instala y reside en una de la que el demandante es, al menos, cotitular. Pero la jurisprudencia de la sala evita el automatismo y, con el fin de que las partes se acomoden a la nueva situación y tengan tiempo de ordenarla, sin poner en riesgo el interés de los menores, ha reconocido el derecho de los hijos menores y el progenitor custodio a permanecer en la vivienda por un tiempo prudencial, tras el cual cesará en el uso de la misma, fijándose en este caso el plazo de un año. Correlativamente, la Sala acuerda un incremento de la pensión alimenticia en favor de los hijos, atendidas las circunstancias concurrentes, para contribuir a la necesidad de que se provea a una nueva vivienda, incremento que será efectivo tras el desalojo.
Resumen: El juicio sobre la procedencia de la curatela y su contenido debe ajustarse a los principios previstos en el art. 268 CC. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". La provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que vienen a su vez determinadas por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Lo relevante no es tanto el diagnóstico de una enfermedad o trastorno psíquico que genera la situación concreta de discapacidad, como las concretas necesidades que provoca para el ejercicio de los derechos de esa persona. En el caso, suficiencia de auxilio y complemento para consumar esos actos de administración y disposición patrimonial complejos, sin sustituir al interesado.